INTRODUCCIÓN
La economía digital ha irrumpido en el escenario mundial potenciada por la actual pandemia global. En este contexto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) emitió el Pilar 1 que propone un nuevo criterio de conexión que favorecería a los Estados donde los usuarios consumen los servicios brindados por no domiciliados, al otorgarles potestad para gravar con el Impuesto a la Renta (IR) parte de los ingresos. Aparentemente este Pilar 1 se aplicará a partir del año 2023, y el Perú se ha comprometido a incorporarlo en su legislación tributaria. El presente informe explicará una parte de este nuevo criterio de conexión desde la perspectiva del usuario que consume los productos digitales(1) perteneciente a países en vías de desarrollo o importadores de tecnología.
CRITERIOS DE CONEXIÓN TRADICIONALES
El Estado en ejercicio de su soberanía tiene la potestad de exigir el pago de los tributos cuando se materialice el hecho imponible. Para el legítimo uso de esta potestad los Estados utilizan diversos criterios de conexión con sus contribuyentes. Los criterios de conexión tradicionalmente utilizados son los siguientes (2):
2.1 Criterios Subjetivos
- Nacionalidad.- Para Héctor Villegas es el más antiguo [criterio de conexión], y consiste en sostener que el derecho a gravar deriva de la nacionalidad del contribuyente, entendida esta como el vínculo que une a un individuo con el país donde ha nacido o se ha nacionalizado. Según este criterio, cualquiera sea el lugar donde el nacional o nacionalizado trabaje, tenga ganancias o posea sus bienes, debe tributar en el país del que es ciudadano (3). Este criterio claramente se aplica a las personas naturales.
- Domicilio.- Según este criterio [de conexión], la facultad de gravar corresponde al Estado donde el contribuyente radica con carácter permanente y estable. El citado profesor señala que hay que destacar la diferencia entre el domicilio civil y el fiscal. Este último se apoya en elementos tangibles que facilitan la recaudación del tributo, quedando entonces reducido los elementos del domicilio civil (corpus y animus) al corpus (4). Igual que en el inciso anterior, este criterio se aplica a personas naturales.
- Residencia.- Este criterio de conexión se diferencia del anterior en que para atribuir potestad tributaria se tiene en cuenta la simple habitación o radicación en el lugar, sin intención de permanencia definitiva (5). Este criterio también se aplica a personas naturales, en principio. Sin embargo, a nivel internacional se utiliza el término “residencia”, el cual abarca tanto a personas naturales como a personas jurídicas (6) y usualmente tiene un contenido más amplio y menos rígido que el de domicilio (7).
2.2. Criterio Objetivo
- Fuente: Este criterio establece que corresponde gravar al país donde está la fuente productora de la riqueza, es decir, donde los fondos que la componen tienen su nacimiento. Puede ser el lugar de radicación de los bienes o el lugar donde el contribuyente realiza su actividad productiva. Lo expuesto anteriormente lo resumimos en el Esquema 1.